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Tourismus Gesetz Paraguay

LEY Nº 2.828/05 DEL TURISMO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Esta Ley regula la orientación, facilitación, fomento, coordinación y
control de la actividad turística.

Artículo 2º.- El turismo es una actividad de servicios de libre iniciativa privada, libre
acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en esta Ley y sus
reglamentos.

Artículo 3º.- Las actividades dirigidas a la orientación, fomento, coordinación,
protección y control del turismo, así como las tendientes a la conservación, defensa,
mejoramiento, fomento y construcción en aquellos lugares que, por sus recursos
naturales o valores culturales, tengan significación turística y recreativa, serán
consideradas de interés general y de utilidad pública.

Artículo 4º.- La Secretaría Nacional de Turismo, cuya creación y atribuciones se
hallan establecidas en la Ley Nº 1.388/98, en adelante SENATUR, será la autoridad de
aplicación de la presente Ley; y se constituye como órgano orientador, promotor,
facilitador, regulador del turismo y fijador de la política turística nacional.

Artículo 5º.- El turista, nacional o extranjero, está sujeto a la protección del Estado y
goza de la seguridad y de las facilidades que le acuerdan la Constitución Nacional, las
leyes y los reglamentos de la República. Es obligación de toda autoridad y de todo
ciudadano brindar trato hospitalario al turista.

Artículo 6º.- Todos los componentes del patrimonio natural, cultural, científico e
histórico que posee el territorio paraguayo son de interés turístico nacional. Las
acciones de desarrollo turístico se efectuarán atendiendo a su conservación y uso
sostenible, en coordinación con las instituciones públicas y privadas competentes.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO

Artículo 7º.- Esta Ley tiene por objeto regular la orientación, facilitación, el fomento,
la coordinación y control de las actividades turísticas, a través de:

a) la creación de las condiciones adecuadas que permitan el desarrollo del turismo
interno y receptivo como factor fundamental para el desarrollo socio-económico del
país; y del turismo emisor como factor determinante de intercambio cultural, comercial,
y de integración con otras regiones y países;


b) el rescate, la valoración, la conservación, la restauración y el uso turístico de los
diferentes componentes del patrimonio natural, histórico y cultural en función al
ordenamiento territorial del país;

c) la articulación entre el turismo y los demás sectores de la economía, a fin de lograr
un desarrollo turístico integrado y sostenible;

d) el fomento para la creación y difusión de nuevos productos turísticos, mediante la
promoción del desarrollo turístico en áreas naturales y semi-naturales, y en sitios de
interés histórico y cultural, ya sean éstos públicos, privados o comunitarios;

e) el establecimiento de un mecanismo de coordinación y descentralización de la
gestión turística integral, con otros organismos y entidades del sector público y privado;
y,

f) el fomento para la inversión de capitales nacionales y extranjeros en la actividad
turística.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO

Artículo 8º.- Todas las dependencias del Estado considerarán los objetivos del
desarrollo turístico, en las decisiones que tengan relación con el turismo, en
consideración a la importante función social y económica del sector.

Artículo 9º.- La SENATUR necesariamente deberá ser consultada en los proyectos de
inversión estatal de obras de infraestructura vinculadas al turismo.

CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA TURÍSTICO NACIONAL

Artículo 10º.- Son integrantes del Sistema Turístico Nacional:

a) la SENATUR;

b) el Consejo Asesor Nacional de Turismo;

c) los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas y los
gobiernos departamentales y municipales, en sus funciones relacionadas al turismo;

d) los consejos departamentales y municipales de desarrollo turístico reconocidos por la
SENATUR;

e) las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Turismo;

f) las asociaciones gremiales turísticas;

g) los centros de formación, capacitación y profesionalización turística;

h) el turista; e,


i) el patrimonio turístico nacional.

CAPÍTULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 11º.- El Registro Nacional de Turismo, que estará a cargo de la SENATUR,
tiene por objeto la inscripción y la habilitación de los prestadores de servicios turísticos,
conforme a esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 12º.- Los prestadores de servicios turísticos que estén inscriptos y habilitados
en el Registro Nacional de Turismo, podrán operar como componentes del Sistema
Turístico Nacional y acogerse a los beneficios que le acuerda la Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO VI

DE LA DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 13º.- La SENATUR apoyará la descentralización de la gestión turística
integral. La competencia de los gobiernos departamentales y municipales en materia
turística será ejercida conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad. Para tal efecto, establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a
los gobiernos departamentales y municipales, en coordinación con otras instituciones
públicas y privadas.

CAPÍTULO VII

DE LA COORDINACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 14º.- La SENATUR coordinará sus actividades con las autoridades
nacionales, departamentales y municipales, con los centros creados por esta Ley, y con
las asociaciones de gremios ligadas a la actividad turística. En ese marco podrá suscribir
convenios con los mismos para la ejecución de planes y programas acordados,
asignando y compartiendo recursos y responsabilidades.

CAPÍTULO VIII

DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 15º.- Créase el Consejo Asesor Nacional de Turismo como órgano de
consulta y asesoramiento, con carácter ad honorem. El Consejo estará integrado por:

Un representante de la SENATUR;

Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;

Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Un representante del Ministerio de Hacienda;

Un representante del Ministerio de Educación y Cultura;

Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente; y


Un representante de las asociaciones gremiales turísticas.

El Consejo estará presidido por el representante de la SENATUR. Se reunirá por lo
menos una vez al mes y sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros.
Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.

Es atribución del Consejo asesorar a la SENATUR en la promoción, coordinación,
creación e implementación de los planes y programas destinados al desarrollo de la
actividad turística.

CAPÍTULO IX

DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO TURÍSTICO

Artículo 16º.- La SENATUR promoverá la creación de Consejos Departamentales y
Municipales de Desarrollo Turístico, conforme a la reglamentación pertinente.

Artículo 17º.- La SENATUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las
misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante los gobiernos de otros países,
promoverán activamente el posicionamiento para lograr la imagen del país, como
destino y de inversiones turísticas. Dichas misiones diplomáticas y consulares, además,
colaborarán con los participantes del Paraguay en los eventos internacionales de
relevancia para el turismo o para las inversiones turísticas, que se realicen en los países
donde se hallen acreditadas las mismas.

CAPÍTULO X

DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 18º.- La SENATUR, con la cooperación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, podrá celebrar acuerdos de cooperación turística con instituciones
gubernamentales extranjeras y con organizaciones internacionales no gubernamentales,
a fin de lograr la cooperación técnica para proteger, mejorar, incrementar y promover
los atractivos turísticos, así como para alentar el turismo receptivo.

CAPÍTULO XI

DEL PLAN DIRECTOR NACIONAL DE TURISMO

Artículo 19º.- El Plan Director Nacional del Turismo es el instrumento técnico
operativo para el desarrollo sustentable del turismo. Su formulación estará a cargo de la
SENATUR, en consulta con el Consejo Nacional de Turismo y los demás componentes
del Sistema Turístico Nacional.

CAPÍTULO XII

DE LAS MODALIDADES DEL TURISMO

Artículo 20º.- La SENATUR dará prioridad al producto turístico nacional y al
desarrollo complementario del turismo alternativo, en sus diversas modalidades, en
función a la demanda del mercado.

Artículo 21º.- El desarrollo de las diferentes modalidades del turismo de naturaleza,
tales como el turismo rural, de aventura, de caza y pesca, de camping, ecológico y otros,


estará basado en la reglamentación correspondiente para cada modalidad, la que será
establecida por la SENATUR.

CAPÍTULO XIII

DE LAS ZONAS TURÍSTICAS ESPECIALES DE PLANEAMIENTO Y
DESARROLLO TURÍSTICO

Artículo 22º.- La SENATUR, en coordinación con el Consejo Nacional de Turismo y
los Consejos Departamentales y Municipales de Desarrollo Turístico, podrá declarar
Zonas Especiales de Desarrollo Turístico, sujetas a una reglamentación especial.

CAPÍTULO XIV

DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA

Artículo 23º.- Créase el Fondo de Promoción Turística, en adelante también
denominado EL FONDO.

Artículo 24º.- El Fondo de Promoción Turística tendrá los siguientes destinos:

a) la promoción del Paraguay como destino turístico en función al producto turístico,
dentro y fuera del país, basado en el Plan Director Nacional de Turismo, con el fin de
incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico;

b) la realización de actividades de investigación del mercado turístico nacional e
internacional, elaborando estadísticas sobre el sector;

c) el desarrollo de estrategias selectivas para la creación y el fortalecimiento de una
conciencia turística nacional; y,

d) el establecimiento de estímulos especiales para aquellas personas, instituciones
públicas o privadas que se destaquen por su colaboración con el desarrollo turístico
sostenible del Paraguay.

Artículo 25º.- EL FONDO estará administrado por la SENATUR.

Artículo 26º.- Créase el Comité Técnico del Fondo de Promoción Turística, con
carácter ad honorem, para la definición turística del producto, del desarrollo de los
proyectos prioritarios y de la investigación del mercado turístico. La conformación y
funcionamiento del mismo será reglamentado.

Artículo 27º.- Los ingresos ordinarios del Fondo de Promoción Turística estarán
constituidos por:

a) lo previsto en el Presupuesto General de la Nación;

b) los productos de las operaciones de EL FONDO y de la inversión de sus recursos;

c) los recursos provenientes de los créditos, donaciones y otros que obtenga EL
FONDO, ya sean de fuentes nacionales o extranjeras;


d) los aportes de las gobernaciones departamentales y municipales; del sector privado;
y, de los prestadores de servicios turísticos por las inscripciones y actualizaciones en el
Registro Nacional de Turismo;

e) las multas aplicadas por la SENATUR; y,

f) todos los demás recursos que se obtengan por cualquier otra actividad, previa
reglamentación por la SENATUR.

Artículo 28º.- Autorízase a la Secretaría Nacional de Turismo fijar la tasa de salida
internacional, vía aérea, terrestre y fluvial.

Exceptúase de la aplicación de la tasa a quienes formen parte de unidades de transporte
de cargas; a quienes realicen viajes a ciudades fronterizas sin pernoctar y sin fines
turísticos; a los menores de catorce años de edad; y, a los estudiantes beneficiados por
becas para realizar estudios en el exterior.

CAPÍTULO XV

DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN TURISMO

Artículo 29º.- La SENATUR, en coordinación con el Ministerio de Educación y
Cultura, las universidades públicas y privadas, y otras instituciones vinculadas al
turismo, promoverá la formación, capacitación y profesionalización del sector turístico.

Artículo 30º.- La SENATUR, en coordinación con el Ministerio de Educación y
Cultura, las universidades públicas y privadas, y otras instituciones vinculadas al
turismo, fomentará la formación de la conciencia turística en la población, a través de
programas especiales que deberán ser incluidos en los planes de estudio.

CAPÍTULO XVI

DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 31º.- Son prestadoras de servicios turísticos, las personas físicas o jurídicas
inscriptas como tales en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 32º.- Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos a las siguientes
obligaciones:

a) cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley y sus reglamentos;

b) revalidar la habilitación otorgada por la SENATUR con la periodicidad que la
misma establezca;

c) comunicar a la SENATUR los cambios de nombre o razón social del
establecimiento, de los propietarios, o de domicilio, así como cualquier modificación
que afecte a los servicios que presten;

d) contribuir a la promoción del turismo;


e) prestar los servicios para los cuales hubieren sido autorizadas, conforme con las
condiciones establecidas de calidad y eficiencia, sin discriminaciones por razones de
nacionalidad, condición social, raza, sexo, discapacidad, credo político o religioso;

f) presentar precios y tarifas al público en forma visible, y hacerlas constar en las
facturas en forma detallada y diferenciada;

g) contar con un libro de registro de quejas, debidamente conformado por la
SENATUR;

h) ajustar las pautas de publicidad y propaganda turística a la información veraz y
responsable;

i) velar por la conservación del ambiente, cumpliendo y haciendo cumplir las
normativas referentes a la protección ambiental; y,

j) cumplir las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 33º.- Los prestadores de servicios turísticos, inscriptos en el Registro
Nacional de Turismo, gozan de los siguientes derechos:

a) ejercer libremente su actividad, conforme a esta Ley;

b) obtener la pertinente certificación por parte de la SENATUR;

c) ser incluidas en los catálogos, directorios y guías que elabore la SENATUR;

d) participar en la elaboración de proyectos y programas de promoción y fomento del
turismo, coordinados por la SENATUR;

e) participar en los programas de capacitación turística que realice la SENATUR; y,

f) percibir por la comercialización de pasajes aéreos un porcentaje no menor al 6% de la
tarifa del pasaje que será abonada por las compañías aéreas.

CAPÍTULO XVII

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS
TURÍSTICOS

Artículo 34º.- Son derechos de los usuarios de servicios turísticos:

a) recibir información comprensible, veraz, objetiva y completa sobre las características
y el precio de los bienes y servicios que se les ofrece, previa a la contratación;

b) obtener por parte de los prestadores de servicios turísticos, los documentos que
acrediten los términos de la contratación y las facturas legales;

c) recibir los servicios adquiridos según la categoría y los requerimientos contratados;

d) ser informados de cualquier riesgo previsible que pudiera provenir del uso normal
del servicio contratado; y,


e) los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico en materia de
protección de los consumidores.

Artículo 35º.- Son obligaciones de los usuarios de servicios turísticos:

a) respetar el ordenamiento jurídico del país;

b) respetar el entorno ambiental, social y cultural;

c) pagar el precio de los servicios contratados;

d) cumplir las reglas establecidas en los lugares que visite y de las empresas cuyos
servicios contrate;

e) denunciar ante los organismos o instituciones competentes cualquier irregularidad
cometida por prestadores de servicios o autoridades nacionales, durante su
desplazamiento o permanencia en el país; y,

f) brindar información en los casos que se les requiera, principalmente las referentes a
los fines estadísticos.

CAPÍTULO XVIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 36º.- Los prestadores de servicios turísticos serán sancionados cuando
incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

a) presentar documentación falsa o adulterada a la SENATUR o a otra entidad pública
o privada relacionada al turismo;

b) utilizar publicidad engañosa o que induzca al error al público sobre precios, calidad
o cobertura del servicio turístico ofrecido;

c) ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la
modalidad del contrato, a la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y
sus condiciones, o sobre las características de los servicios ofrecidos, o sobre los
derechos de los usuarios de los servicios turísticos;

d) incumplir los servicios ofrecidos a los usuarios de los servicios turísticos;

e) incumplir las obligaciones impuestas por la SENATUR; y,

f) infringir las normas que regulan la actividad turística.

Artículo 37º.- La SENATUR impondrá sanciones, previo el trámite pertinente que
iniciará de oficio o por denuncia, a los prestadores de servicios turísticos cuando
incurran en las infracciones tipificadas en la presente Ley y sus reglamentaciones. Las
sanciones aplicables serán las siguientes:


a) amonestación escrita;

b) multas por valor del veinte hasta cien jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la República, las que se destinarán al Fondo de Promoción
Turística;

c) en caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble de la multa impuesta
originalmente;

d) clausura temporal; y,

e) clausura definitiva.

Artículo 38º.- Independientemente de la aplicación de las sanciones pertinentes
establecidas en el artículo anterior, el usuario de los servicios turísticos afectado, podrá
promover la pertinente acción judicial si correspondiere.

Artículo 39º.- El tráfico sexual de menores vinculado al turismo, será pasible de las
sanciones previstas en el Código Penal.

CAPÍTULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, dentro del
plazo de noventa días desde su promulgación.

Artículo 41º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 42º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días
mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince
días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución
Nacional.

Víctor Alcides Bogado González

Presidente H. Cámara de Diputados

Afilio Penayo Ortega

Secretario Parlamentario

Carlos Filizzola

Presidente H. Cámara de Senadores

Cándido Vera Bejarano

Secretario Parlamentario

Asunción, 6 de Diciembre de 2005

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

Blanca Ovelar de Duarte

Ministra de Educación y Cultura

José Martínez Lezcano

Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores

Leila Rachid de Cowles

Ministra de Relaciones Exteriores